SISTEMAS DE APELACIÓN
A través de la doctrina se ha desarrollado diversos
sistemas de apelación en la que se pueden diferencias claramente dos:
1.- Sistema de Apelación Plena.-
Constituye un procedimiento en donde pueden aportarse
hechos posteriores a la sentencia recurrida y practicarse, en principio toda
clase de prueba. En este caso, se trata, mediante la segunda controversia, de
obtener una segunda decisión judicial que recae no solamente sobre el material
debatido en primera Instancia, sino sobre el material nuevo incorporado
con posterioridad.
Este
sistema de Apelación en su estado más
depurado, implica, siguiendo a GIMENO SENDRA, tres características:
·
Que
la apelación es una mera continuación de la primera instancia, que significa un
novum iudicium encaminado a obtener una segunda decisión judicial
sobre la controversia inicialmente deducida ante la Jurisdicción.
·
Que
el material instructorio de la segunda instancia se nutre tanto del que fue
aportado en el primer grado como del novedosamente introducido en la
fase de impugnación, admitiéndose nuevos hechos y medios de prueba, y hechos y
medios de prueba anteriores no utilizados, por ello se reconoce el llamado “ius
novorum” en apelación que comprende tanto los nova producta (materiales
acontecidos con posterioridad a la finalización de la etapa de alegación y
prueba en primera instancia), como los “nova reperta” ( materiales anteriores a
ese momento pero que no pudieron utilizarse por tomar la parte conocimiento
de los mismos con posterioridad) y los “nova allegata” ( materiales no
utilizados voluntariamente en el primer proceso).
·
Que
la sentencia de apelación contiene un segundo pronunciamiento sobre la controversia,
que implica aceptar que la sentencia decisora de la apelación se pronuncia de
nuevo sobre el objeto del proceso y que el tribunal de segunda instancia
puede llegar a un pronunciamiento distinto del declarado en la
resolución apelada con independencia o no del acierto o corrección de ésta
última, por ello ROXIN señala que en consonancia con el objeto de la apelación,
en la audiencia oral [...] no se examina solamente si la decisión de la
primera instancia era correcta o no lo era y por ello la instancia de apelación
es, en cierto modo, una segunda primera instancia.
Cabe apreciar, que la característica más saltante del
sistema pleno – sin desconocer la importancia de las otras dos características
- , viene constituida por la libertad en la aportación y actuación de nuevos
medios probatorios, en ese sentido se pronuncia la doctrina alemana
cuando se menciona, al describir el sistema acogido en dicho país, que “se
admite ilimitadamente nuevos medios de probatorios”. Y
es también en esa característica, donde se han dirigido las principales
críticas.
Cabe precisar, que esta amplitud en la admisión de hechos
y nuevas pruebas no significa permitir la introducción de nuevas
pretensiones ajenas a la primera instancia.
Por tanto, esta apelación plena de origen Alemán, supone
una aplicación amplia; tanto en el aspecto de legalidad, como en la relación
jurídico material de la sentencia apelada. Logrando, que la resolución del Juez
revisor se extienda hasta la estimación de la ilegalidad de la resolución del
Juez de primera instancia.
2.- Sistema de Apelación Limitada.-
Se limita a realizar una simple revisión del proceso
anterior; no se trata de un nuevo juicio, sino de la revisión de todo el
material del proceso seguido en primera instancia.
En
efecto, el sistema de apelación limitado tenemos, en su versión más pura, y siguiendo nuevamente a GIMENO
SENDRA, tres características que lo diferencian sustancialmente del sistema
anterior:
§ Que la apelación se constituye en
una simple revisión de la sentencia dictada en primera instancia, que significa
que ésta no es autónoma sino complementaria y vinculada a la misma.
§ Que el material instructorio es
idéntico en ambas fases, sin resquicio alguno a la admisión de “ius novorum”,
ello implica que no se consciente a las partes deducir nuevas excepciones y
nuevos medios de ataque y defensa, ni hechos o pruebas que no hayan sido
deducidos en primera instancia.
§ Que la sentencia estimatoria del
recurso es meramente negativa, en ese el Juez revisor, se limita a la observación
de la ilegalidad de la resolución, y si esta fuera considerada ilegal, solo
cabe el reenvió mas no la sustitución. En consecuencia, en esta Apelación es
imposible formular una nueva declaración. Es decir; se limita solamente, a
controlar la legalidad o no de la resolución apelada, dejando de lado, la
revisión sobre el fondo del asunto (relación material discutida), y así evitar,
un pronunciamiento nuevo sobre el conflicto. Por tanto, el órgano
revisor, frente a una sentencia de primera instancia, la cual crea, que no es
conforme a derecho, solo se limitaría a anularla, mas no, a su estudio de
fondo.
Las
ventajas derivadas de asumir un sistema limitado de apelación son resaltadas
por la más autorizada doctrina, sustentando su postura en la segunda
característica de este sistema, es decir, el referido a la imposibilidad de
aportación de nuevos medios de prueba.
En sentido
crítico se pronuncia GIMENO SENDRA cuando señala que la introducción en segunda
instancia de nuevos medios de ataque y de defensa que pudieron ser utilizados
en la primera, hace perder a los litigantes un grado jurisdiccional, porque en
base a dichas novedosas alegaciones no se dictará sino una única
solución [...] de forma que para salvaguardar la garantía de la doble
instancia en esos casos, una de dos, o se instaura una tercera
instancia limitada – con lo que no se habrían cosechado sino dilaciones-
o una cadena infinita de instancias plenas
GIMENO SENDRA resalta este efecto
cuando señala que éste “... nutre la mentalidad de los litigantes con la
obligación de exponer en primera instancia, abiertamente, con claridad y
exhaustividad, los argumentos que tengan a su disposición para fundamentar las
respectivas pretensiones, en la conciencia de que, en otro caso, se verán
impedidas en el futuro de hacer valer aquellos fundamentos que han omitido
voluntariamente...”. GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 420-421.
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