miércoles, 21 de agosto de 2013

DEBATE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENA


EL DEBATE PARA LA DETERMINACION DE LA PENA EN EL JUICIO ORAL -NCPP

I.- INTRODUCCIÓN:

             A través del presente trabajo se busca determinar que en el actual sistema de juicio oral, que realizan los jueces de juzgamiento en Trujillo, es una prueba de la falta de importancia que se da a la determinación de la pena, pues lo único que puede cuestionar el justiciable es la declaración de responsabilidad. No habiendo así un debate a fin de determinar el quantum de la pena que le correspondería al acusado.

             Sin embargo hay que precisar que la determinación de la pena es la máxima expresión  del Derecho Penal, el estudio de este tema representa una forma de contribuir a mejorar su aplicación en la realidad. La teoría del delito y la teoría de la pena forman para la determinación de la pena un conjunto inseparable, que el juez deberá tener presente al momento de fallar, a fin de respetar una coherencia dogmática dentro del marco constitucional. Para Zaffaroni: la determinación de la pena es la coronación del esfuerzo del derecho penal por contener el poder punitivo del Estado, en razón de que es la cantidad de pena que el juez debe permitir que se ejerza en cada caso de condena.

La determinación de la pena, particularmente es la llamada individualización  judicial de la misma. En efecto, lo normal es que en la fase de determinación  legal de la pena el Juzgador se limite a constatar los presupuestos legales procedentes y aplicar los efectos previstos por el legislador, sirviéndonos de ejemplo las reglas contenidas en nuestro CP para tasar las modificaciones de pena que deben realizarse en casos de participación y las que emanan de los estadios incompletos de ejecución delictiva. Por el contrario, forman parte de la llamada individualización de la pena aquellos casos en que el propio sentenciador debe resolver acorde a criterios, como sucede con la valoración de una atenuante.

            En cada uno de esos casos, y eventualmente en cada una de las reglas concretas  previstas en la ley, los criterios orientativos pueden ser diversos, ajustados o regulados específicamente acorde a los objetivos que se persiguen en cada institución. Sin embargo durante el desarrollo del juicio oral, el debate se centra única y específicamente sobre la culpabilidad o no del acusado, dejando de lado el debate a fin de determinar cuál sería la pena que le correspondería por el delito que se le atribuye, es por ello que a través del presente trabajo queremos dar a conocer el gran defecto en que se ésta incurriendo.

    II.- SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DE PENAS

             Para realizar un análisis del nivel de coherencia que existe entre el sistema de  determinación de la pena en Chile y un Estado Democrático de Derecho, es necesario enmarcar nuestro sistema dentro de alguna de las distintas teorías que doctrinariamente se han elaborado como respuesta a la problemática de la sanción aplicable a un caso concreto.

             Es por ello, que en primer lugar realizaremos una descripción de cada uno de los sistemas de determinación de la pena, revisando las principales características que los definen, para de esta forma comprender el contexto del que emana el sistema del Código Penal chileno.

            En segundo lugar, se realizará una descripción basada en consideraciones doctrinarias, de dos sistemas de Derecho Comparado, el sistema español de 1995 y el sistema alemán de 1975. Esta revisión tiene por objeto exponer que siguiendo una misma teoría, los sistemas de cada país pueden adoptar variadas fórmulas que conlleven a distintos resultados en la determinación de la pena.

            Determinar la pena significa precisar, en el caso concreto, la sanción que se impondrá a quien ha intervenido en la realización de un hecho punible como autor, cómplice o encubridor, es decir, fijar las consecuencias jurídicas del delito.

            Para el desarrollo de este análisis teórico resulta relevante tener en cuenta dos aspectos: los “sistemas de determinación de la pena” y las denominadas “fases de la determinación de la pena”. Es importante destacar que dependiendo del sistema de determinación de penas cada una de las fases tendrá una distinta extensión.

2.1 Sistema de determinación absoluta o de penas fijas

En este sistema el legislador establece de manera inamovible la especie y duración de la pena correspondiente a cada delito. El juez es un mero aplicador de la ley y se le niega la posibilidad de participar en el proceso de determinación de la pena. Tampoco intervienen en este proceso las autoridades penitenciarias. Se ha criticado a este sistema por no comprender que el principio de igualdad implica tratar desigualmente situaciones desiguales. Además, la ley no es capaz de prever las circunstancias particulares de cada caso, debido a su carácter general y abstracto.

Por otra parte, se ha señalado que un sistema de penas fijas sólo puede conseguir una proporción entre el delito y la pena bajo la fórmula del Talión o del “ojo por ojo, diente por diente”, método arcaico y bárbaro que ninguna sociedad que se precie de civilizada y respetuosa de los Derechos Humanos, estaría dispuesta a adoptar. Incluso dentro del Talión, la aplicación de este sistema es limitada, ya que las condiciones del hechor y de la víctima varían, lo que hace imposible en muchos delitos la equivalencia.

            En la actualidad este sistema no es acogido por ninguna legislación.

2 .2 Sistema de determinación relativa

            Este sistema combina el legalismo y el arbitrio judicial con variedad de fórmulas.

            Estas distintas fórmulas tienen en común que la ley señala “un marco penal dentro del cual el juez fija exactamente la pena correspondiente al caso particular. El legislador señala un límite mínimo, máximo, o ambos a la vez, el que no puede ser rebasado por el juez al momento de determinar la duración de la pena concreta. También la ley puede otorgar al juez la posibilidad de elegir entre distintas clases de penas.

             En la actualidad el sistema de determinación relativa de la pena se ha formulado a través de la ampliación de los marcos penales, la eliminación de las “escalas graduales”, de la división de la pena en tres grados y la enumeración taxativa de circunstancias modificatorias de la responsabilidad, otorgando con ello un margen más amplio a la decisión judicial

2.3 Sistema de indeterminación absoluta o sentencia indeterminada

            En este sistema ni el legislador ni el juez señalan una duración exacta de la pena. Esta labor es entregada exclusivamente a las autoridades penitenciarias, consideradas las más capacitadas e idóneas para estos fines.

            Este sistema equipara la pena a un tratamiento y es por ello que no debe señalarse una duración exacta, ya que serán las autoridades penitenciarias las que determinen el momento en que el sujeto se encuentre rehabilitado, resocializado o reeducado.

            Desde una perspectiva histórica el origen de este sistema puede encontrarse en antiguos precedentes canónicos algunos autores dicen que la sentencia indeterminada sigue criterios preventivo especiales.

             Desde la perspectiva del positivismo y el correccionalismo el derecho penal debe actuar sobre sujetos peligrosos para que no vuelvan a delinquir, con lo que la pena adquiere carácter de tratamiento. La ley no está en condiciones de lograr la rehabilitación del individuo, debido a su carácter general que le impide identificar las necesidades de cada individuo, por lo que sólo podrá disponer varias clases de pena para que el juez escoja la más indicada a la naturaleza del delincuente. Además ni la ley ni la sentencia pueden fijar la duración de la pena, puesto que ésta debe cesar sólo cuando ya no sea necesaria, al igual que todo tratamiento.

III.-  Fases de la determinación de la pena

            Se distingue tres fases en la determinación de la pena:

3.1 Fase de la determinación legal de la pena

            Independiente del sistema de determinación de penas adoptado por el Estado el legislador, al momento de intervenir en la determinación, siempre debe optar por ciertos bienes jurídicos que serán objeto de protección, luego debe valorarlos comparativamente para poder punir con mayor o menor severidad los atentados contra ellos y finalmente debe realizar una estimación diferente según la diversidad del ataque a un mismo bien jurídico.

            Lo significativo y decisivo es el orden valorativo que informa y a que responde el ordenamiento jurídico. En definitiva, el Poder Legislativo formula concretamente la política criminal del Estado a través de su intervención en este proceso. La determinación legal de la pena consiste en la fijación –por parte del legislador de la pena que consta en forma absoluta o en la forma de un marco penal.

            En un sistema de determinación absoluta o de penas fijas esta fase es esencial, puesto que las penas se encuentran específicamente establecidas en la ley.

            En un sistema de determinación relativa esta fase es importante, ya que el marco dentro del cual el juez determinará la pena se encuentra previamente establecido en la ley.

            Por último, en un sistema de sentencia indeterminada esta fase es de poca relevancia, puesto que la ley se encarga de señalar que hechos constituyen delito sin establecer penalidad alguna para éstos.

3.2 Fase de la determinación judicial de la pena

            Es el juez quien determinará si la ley lo permite la clase de pena y/o su duración.

            La determinación judicial de la pena contempla dos aspectos.

1. En primer término, en el sentido de una estructuración de la pena sobre la base de los principios que se deducen directamente de la esencia de la pena como imposición de un mal proporcionado al hecho cometido. La graduación judicial de la pena toma en cuenta, por un lado, el grado de lesión del derecho y, por el otro, el de la culpabilidad tanto la culpabilidad por el hecho en sentido estricto como la culpabilidad por la conducta del autor, tal como están contenidos en el hecho concreto.

2. Pero la graduación judicial de la pena debe también realizar, sobre esta base, los particulares fines preventivos generales y preventivos especiales de la pena, sin abandonar el criterio de la retribución, cumplir, a la vez, con las funciones accesorias de la pena. Aquí, por consiguiente, se pone inmediatamente de manifiesto la significación práctica de las bases teoréticas de la pena.

            En un sistema de penas fijas esta fase es de escasa importancia, ya que el juez se limita a aplicar la pena ya determinada por la ley.

            En un sistema de determinación relativa esta fase es trascendental, puesto que es el juez el que en definitiva determina la pena siguiendo los criterios otorgados por el legislador.

            En un sistema de sentencia indeterminada esta fase es relevante.

            En la sentencia relativamente indeterminada es el juez quien establece la clase de pena aplicable y sus límites. En la sentencia absolutamente indeterminada, en cambio, el juez se limita a señalar la especie de pena aplicable.

3.3 Fase de la determinación penitenciaria, administrativa o ejecutiva

              Es la realizada por los funcionarios encargados de la ejecución de las penas privativas de libertad. En un sistema de determinación absoluta esta fase no tiene mayor injerencia, puesto que la pena ya se encuentra determinada en la ley.

            En un sistema de determinación relativa esta fase tampoco es relevante, ya que la determinación de la pena es realizada por el juez.

            Es en el sistema de la sentencia indeterminada donde esta fase cobra real importancia.

 IV.-  CESURA DEL JUICIO

            En Argentina se ha sostenido: “Es desde el derecho procesal, desde la introducción de un instituto como LA CESURA DEL JUICIO como se advierte una herramienta que posibilite una más justa y garantizadora fijación punitiva.”El Juicio Como Garantía. No parece admisible ya a esta altura de la evolución del pensamiento jurídico, que nadie discuta el sentido garantizador del juicio oral y público como único espacio posible en un sistema constitucional, para debatir hechos que el Estado entiende producidos en determinado tiempo histórico, constitutivos de delito y presuntamente asignables a un ciudadano. Es este ámbito exclusivo de debate, que la Constitución antepone como ineludible a cualquier posibilidad de pena, donde el Estado deberá probar todos los extremos de su hipótesis acusatoria. Es el paso previo para poder exigir, en base a la concreta culpabilidad del sujeto, una pena a su autor.

Una inicial tarea del Fiscal radicará en probar:

a) Si un hecho existió

b) Si es delito

c) Si el imputado lo cometió

d) Si resulta responsable penalmente

            Estos pasos analíticos, con su correspondiente actividad probatoria y su contradicción de debate entre las partes aparecen lógicamente previos y sin vinculación con:

a) las circunstancias agravantes

b) las circunstancia atenuantes

c) las condiciones personales del autor

d) las circunstancias objetivas del hecho

e) las motivaciones para cometer delito

f) los antecedentes del autor

            Resulta más garantizadora la división de los debates para impedir que las características de un hecho y sus particularidades trasladen su total influencia al momento de la determinación de la pena concreta, a punto tal de relegar todo estudio de las cuestiones que deben ponderarse en tal tarea a la mera mención de carencia o presencia de antecedentes. Hasta el presente, la mayor parte de las decisiones judiciales en punto a la determinación de la pena pone de manifiesto que la elección del tipo y grado de pena quedan librados a la discrecionalidad de quien juzga, sin mención, ni elaboración de una justificación racional.

            Aparece prudente la división del debate para una más correcta determinación de la pena y en ese ámbito del derecho de defensa. Ello permite en una primera etapa debatir todos los presupuestos del delito, es decir, todos los elementos necesarios para poner a cargo o no del imputado el delito y que culmine, en una declaración de condena. En la segunda fase, se debatirá y decidirá qué pena corresponde o si la ley lo determina, no aplicar pena alguna, o bien sustituir la pena privativa de la libertad por alguna alternativa o disponer una medida de seguridad.

            Tradicionalmente, los sistemas que han optado por la Cesura de Juicio dividen los debates en dos grandes etapas, una de las cuales, la interlocutoria de culpabilidad tiene como único objetivo determinar los hechos, resolver la cuestión autoral y la responsabilidad o ausencia de ésta en el agente activo. La segunda etapa concentra todo aquello que hace a la imposición de pena y medidas de seguridad como asimismo a las modalidades de cumplimiento. Es en esta etapa donde se debate sobre el sujeto autor del hecho y su entorno en miras a una determinación punitiva que cumpla con los fines de la ley.

 V.- DIVISIÓN O "CESURA" DEL DEBATE

            Breve reseña del sistema norteamericano La gran mayoría de los Estados Unidos de Norteamérica, contemplan un peculiar sistema de imposición de penas, cuya bondad intrínseca desde el punto de vista político criminal me ha movido a escogerlo como tema a desarrollar. Se trata de la división o "cesura" del debate, como vía procesal para disociar la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena. Así, en el primer tramo del mismo, se realiza el juicio tendiente a determinar tanto la existencia del hecho, la antijuridicidad del mismo y su tipicidad, como la responsabilidad penal del acusado con relación al mismo. En tanto que durante el segundo tramo, habiéndose ya establecido la culpabilidad del acusado, se dispone la realización de una audiencia a cargo del juez que presidió el juicio, con el único fin de imponer la pena correspondiente. Recién en esa audiencia, nunca antes, el juez contará con un informe completo previamente elaborado por una agencia estatal sobre la personalidad, medio ambiente, educación y demás características del imputado; como así también información precisa acerca de los antecedentes criminales de aquél (ver Carrió, Alejandro, "El enjuiciamiento penal en la Argentina y los Estados Unidos", p. 81, Ed. Eudeba). Así explica el citado autor la que es a su entender la principal razón de ser de éste sistema:"Recién luego de que el acusado ha sido encontrado culpable, sus antecedentes penales son revelados. Ello responde a que se entiende que el conocimiento de esos antecedentes durante el juicio podría influir negativamente en la adjudicación de culpabilidad o inocencia, la cual debe decidirse atendiendo a los hechos motivo de juzgamiento y no a la conducta pasada del acusado..." (op. cit., p. 110, nota 153). Dijimos al inicio que éste sistema es peculiar; y sin duda lo es si el referente ha de ser el derecho procesal latinoamericano, cuya evolución se halla bastante a la zaga de la legislación universal en la materia. Y decimos universal, porque la cesura del debate no es patrimonio exclusivo del derecho procesal norteamericano, ni de los países de la Europa continental que lo receptan (v. gr. Bélgica, Dinamarca, Noruega),como así tampoco es un invento de aquéllos, sino que reconoce como antecedente la división clásica del juicio por jurados del antiguo derecho anglosajón (Gran Bretaña), en donde el tribunal de jurados se pronunciaba sobre la culpabilidad del acusado para luego, en caso de afirmar el jurado su culpabilidad en el hecho, pasar al debate sobre el significado jurídico y la pena pronunciando el juez o jueces profesionales la sentencia final sin la colaboración de los jurados. En el derecho penal alemán, la cuestión se designa con el nombre de "Schuldinterlokut" (interlocutorio de culpabilidad), por referencia a la decisión interlocutoria que es presupuesto del segundo debate que culmina con la decisión final sobre la pena o reacción penal correspondiente (medida de seguridad y corrección en su caso).

             Fundamento del sistema de doble juicio Si bien la transcripta reflexión de Carrió nos introduce en el tema, cuadra formular la siguiente pregunta:¿En qué se supone se apoyan los defensores de la división del juicio penal? El interrogante nos lleva de la mano a la problemática de los fines de la pena. Veamos entonces en primer lugar este delicado tema antes de pasar a otro no menos importante. a. La cuestión de la pena Desde luego, si se concibe a ésta con un criterio propio de un derecho penal de culpabilidad o retributivo, es decir, sólo como una cuestión de conformidad con la medida de la culpabilidad sin consideración a ningún tipo de influencia de factores personales en su graduación, o bien como expiación o retribución pura por el acto, pareciera que no existe razón para realizar un estudio por separado de la cuestión. Pero a medida que se van esfumando ideológicamente las teorías absolutas de la pena y ocupando su lugar las que postulan la individualización de la pena conforme a un pronóstico de futuro sobre el comportamiento del autor en relación a los valores jurídico-penales (v. gr., el fin de prevención especial de la pena, la resocialización o el aprendizaje de pautas de comportamiento socialmente adecuadas), al punto de producirse un acercamiento entre la problemática de la pena y la de las medidas de seguridad, y aun las que, aunque atienden a la medida de la culpabilidad no prescinden de la influencia de factores personales, ello necesariamente implica provocar un nivel separado de discusión de la determinación de la pena, donde habrán de campear pautas totalmente distintas que las utilizadas para la determinación del hecho y la responsabilidad por el mismo. Así, entran a jugar para la individualización de la pena, todas las circunstancias personales y situaciónales del sujeto, sin que por ello se deba prescindir de una serie de criterios que surgen directa o inmediatamente desde el delito y desde la responsabilidad del sujeto. Todo lo cual hizo decir a Juan Bustos Ramírez que, en definitiva, la medición de la pena, así concebida, aparece como una cuestión sumamente compleja, en la cual hay que tener en cuenta todo tipo de perspectivas, tanto aquellas que vienen del delito y del sujeto responsable, como aquellas que vienen de todas las circunstancias situacionales del hecho, así como de las circunstancias situacionales y personales del sujeto, más aún, de lo que conviene o no desde un punto de vista social general en relación al sujeto, conforme a los efectos que se produce, con lo cual se ha de tener en cuenta tanto aspectos preventivos generales como especiales. No se quiere decir con esto que los sistemas de juicio unificado, léase Latinoamérica y, en lo que a nosotros primordialmente nos interesa, la República Argentina, desconozcan en absoluto dichas cuestiones relativas a la medición de la pena. Pero sin duda son contempladas como cuestiones de segundo orden, resueltas las más de las veces con apelación a argumentos genéricos o abstractos, repetidos en los fallos como lugares comunes sin conexión con el caso, a más de hallarse confundidas y mixturadas con la cuestión de la responsabilidad por el hecho. Pero sería injusto limitar a Latinoamérica la cuestión, ya que lo mismo sucede en Alemania, donde la cuestión de la pena no es considerada más que como un apéndice de la cuestión de la responsabilidad. Ello, desde un punto de vista teleológico, es un despropósito. Pareciera que se ha olvidado de cuál es el eje del Derecho penal y procesal; nada más ni nada menos que la pena; lo demás --la determinación del injusto y la responsabilidad del autor-- son sólo presupuestos de ella. Lo que en definitiva va a afectar directa y concretamente a la persona es la pena que se le va a infligir y, por tanto, necesariamente dentro del proceso tiene que dársele la significación e importancia que merece. Todas las garantías penales sustanciales y procesales serían --y discúlpeseme el término poco académico-- pura cáscara si la determinación de la pena está desprovista de toda salvaguarda respecto del procesado. Es por ello que en los sistemas de juicio unificado, la defensa se encuentra frente a situaciones realmente inquietantes durante el desarrollo del proceso cuando pretende desarrollar argumentos que tendrían incidencia directa en la futura --y eventual-- graduación de la pena. Señala acertadamente Maier, que tanto para el imputado como para el defensor se presentan casos claros en que la exposición de fundamentos que atenúan la pena perjudica la discusión de la misma imputación sobre el hecho, limitándose así las posibilidades de una defensa eficaz en todo sentido. Sostiene que si se discute el hecho y la participación la posición pierde en credibilidad si, al mismo tiempo, se hacen valer argumentos relativos a la atenuación de la pena y se incorporan circunstancias relativas a ello y circunstancias tendientes a acreditarlas. Refiere que la práctica ha demostrado que muchas veces se callan motivos que impulsan al hecho y que, de alguna manera, surtirían efectos beneficiosos en la medición de la pena, como el amor, la caridad, la piedad y hasta la coacción, al buscarse una absolución negando la imputación .Es por ello que, en los sistemas de juicio único, el imputado no pocas veces se encuentra en situaciones en las que el silencio --a cuyo uso tiene indudable derecho-- sería lo razonable a los efectos de la determinación del hecho y la responsabilidad por el mismo, pero, a los efectos de la medición de la pena, lo razonable sería una declaración abierta .Sería el caso de la persona que hubiere cometido efectivamente el delito, pero hubiere reparado posteriormente el mal producido, aunque sólo fuera parcialmente; en nuestro sistema unifásico, esta persona deberá callar también lo último si desea librarse en lo posible de las consecuencias de lo primero, con lo que si el tribunal llega a declarar la punibilidad de la conducta, aquella persona imputada habrá condicionado negativamente con su silencio la ulterior determinación de la pena, careciendo ya de posibilidades efectivas de participar activamente en la discusión sobre tal determinación. Y ello sin olvidar la posición incómoda en que se encontraría el defensor a la hora del alegato final, tan finamente imaginada por Hassemer: "Se enfrenta con la dificultad de tener que emplear argumentos o indicaciones orientadas a influir en la hipotética determinación de la pena, aunque toda su estrategia como defensor se haya orientado hacia una absolución, finalidad contradictoria con la pretensión de influir en la posible pena concreta". Y no se agota en la defensa la ventaja del sistema. También el fiscal tendría --debido a la mayor importancia conferida a la cuestión-- mayores posibilidades de acercar elementos que influyeran en el ánimo del juez para agravar la pena. b. La cuestión de la culpabilidad

            Antes dijimos que los defensores del sistema bifásico se apoyaban en las modernas concepciones sobre los fines de la pena. Como vimos, sus argumentaciones no se mostraron desprovistas de fundamento. Pero la cuestión de la cesura del juicio proyecta sus efectos benéficos en una circunstancia mucho más importante que la nuda determinación de la pena. Precisamente porque se trata del presupuesto forzoso de ella: La recta solución de la cuestión de la culpabilidad. En efecto, la necesidad de asegurar la objetividad del tribunal en este delicado tema, impone que todas las circunstancias necesarias para la determinación de la pena por su propia naturaleza (condenas anteriores, ámbitos íntimos de la personalidad) deban ser excluidas de su conocimiento y postergados al momento preciso de la audiencia de la pena. El conocimiento anticipado de dicha información es tan innecesario como peligroso para la de terminación de la responsabilidad por el hecho. ¿Por qué razón? Pues porque de un hecho delictivo se es o no responsable sólo por la participación voluntaria y consciente del individuo en ese mismo hecho y no porque ese individuo, dos años antes, haya sido declarado culpable por otro delito. Esto, que es tan obvio que su explicación semeja una petición de principio, es susceptible de ser soslayado involuntariamente mediante el sistema de juicio único. Me explicaré mejor: En el sistema unifásico el juez cuenta con la información completa sobre los antecedentes, conducta y concepto del imputado, la más de las veces con mucha antelación a la declaración de la culpabilidad. Así, cuando las informaciones que ha recopilado idóneas para la imposición de la pena, son valoradas (inconscientemente) por el juez en el momento de la declaración de la culpabilidad, puede llegarse a la apresurada conclusión de que el acusado efectivamente actuó con dolo al matar ya que, según lo demuestran sus antecedentes, una vez fue condenado por homicidio doloso. La presente dista de ser una cuestión de laboratorio, ya que, según anota Maier , una gran parte de las sentencias erróneas deben ser atribuidas a ese motivo .Tales, pues, son los fundamentos del sistema vigente en los Estados Unidos de censura del juicio penal. Su bondad, por ende, no se ha visto en modo alguno enervada por las argumentaciones contrarias que van desde la posible incurrencia en el derecho penal de autor o bien en la posible demora que llevaría un juicio de tales características. Por otra parte, es el sistema vigente en nuestro país en materia de menores (arts. 3 y 4, ley 14.394 --Adla,XIV-A, 237--), donde se produce la cesura entre la cuestión de la culpabilidad y la de la pena para los menores imputables por la necesidad del juez de esperar el informe de la autoridad tutelar después del año de internación o de otro tratamiento tutelar para decidir si excluye o aplica pena en decisión posterior . A pesar de los largos años en que viene aplicándose este sistema en la materia, el mismo es conservado sin que haya sufrido variaciones de ningún tipo

             Algo más sobre el sistema norteamericano a. El sistema del "Trial-Judge"En la mayor parte de los estados, el procedimiento reviste las siguientes características. Algún tiempo después del juicio, usualmente, a las dos semanas de terminado éste, el juez del proceso (trial judge) impone la pena (sentence) al imputado que ha sido previamente declarado culpable (guilty).Para ello, el juez es auxiliado por un reporte presentencial (presentencial report) preparado por el oficial de probation (probation officer) o por alguna otra persona u organismo especializado. El aludido reporte contieneinformación acerca del prontuario del acusado, familia, antecedentes, educación, historia laboral, reputación y otros detalles que el oficial fue recogiendo de entrevistas realizadas con el imputado, sus allegados y terceros que hayan brindado referencias al respecto. El juez recibe el reporte y lo estudia antes de la audiencia de sentencia (sentence hearing). Tanto el fiscal como el defensor pueden examinar el reporte e intercambiar sus observaciones y recomendaciones, sin llevar la situación a un contradictorio. Por la naturaleza de la cuestión y el tipo de prueba que se maneja, se sostiene, el procedimiento no contradictorio es más apropiado para determinar la pena que para determinar la culpabilidad, siendo la discreción del juez, en esta etapa, sumamente amplia. La razón de ser del no contradictorio --o contradictorio limitado-- bien puede encontrarse en la necesidad de conjurar la posibilidad de una excesiva intromisión en aspectos concernientes a la intimidad de la persona del acusado, como así también en la necesidad de evitar que se eternice innecesariamente el proceso, circunstancia esta última que es considerada como el flanco más frágil del sistema que nos toca examinar. b. El "Jury Sentencing".

             Como dijimos, el expuesto precedentemente es el sistema que rige en la mayoría de los estados. En trece estados, en cambio, se utiliza la institución conocida como "jury sentencing". Este procedimiento conserva vigencia por ejemplo en California, Pennsylvania, Connecticut, y Nueva York, para casos capitales (pena de muerte) y en Texas y Virginia, también para casos no capitales. En estos estados, el jurado primero determina la culpabilidad del imputado y luego, después de una audiencia separada, donde se introdujo prueba adicional de los antecedentes del imputado, el mismo jurado (u otro conformado al efecto según ello se vea condicionado por lo que veremos luego) determina --recién allí--qué pena se le debería imponer. Los defensores de este sistema sostienen --con mucha razón-- que este procedimiento del doble juicio por  jurados (jury sentencing) resulta altamente apropiado y benéfico para los casos capitales y proponen su conservación para evitar que el juez del juicio tenga que cargar con la total responsabilidad de decidir si el imputado debe vivir o morir. Esta enorme necesidad de que la imposición de la pena de muerte refleje el juicio de un jurado de pares torna justificado el tener que soportar las desventajas que de por sí implica la división del juicio en dos etapas, algunas de las cuales recientemente señalamos. De todas formas --se sostiene--, estas desventajas son un factor importante para evaluar si el procedimiento de dos etapas --ambas con jurados-- es apropiado en casos no capitales, ya que en dichos casos no existe la misma dosis argumental en favor de la imposición de pena por el jurado.Pero al respecto se han formulado una serie de reparos, que por su implicancia directa en el tema que nos ocupa me parece interesante destacar: El primer problema que surge del procedimiento del doble juicio por jurados se refiere a la naturaleza de la prueba que puede ser presentada al jurado en la fase penal del procedimiento. Parecería --se dice-- que el jurado debería ser provisto del mismo tipo de informes presentencial que se le provee al "trial judge" cuando él es la autoridad sentenciante. Pero estos informes presentenciales contienen mucha información que tradicionalmente ha sido catalogada como "rumores". Se argumenta que al jurado no se le debería conceder dicha información aun cuando está ejecutando la limitada función de imponer la pena al imputado. Por eso las cortes de California y Pennsylvania han interpretado los estatutos de juicios penales para permitir la introducción de pruebas en los procedimientos de imposición de pena solamente cuando la prueba es pertinente de acuerdo a las reglas de evidencia. Por mi parte, no veo cuál puede ser la razón para que se prescinda de la regla de la pertinencia y eximir de todo control cuando deba ser el "trial judge" el que imponga la pena. Además --se sostiene-- pueden surgir problemas constitucionales si un estatuto permitió expresamente la introducción de evidencia "hearsay" (testigo del dicho de otro) en el juicio penal. En efecto, la no limitación de pruebas en lo concerniente a la imposición de la pena reflota la cuestión de la evidencia "hearsay", que --como se sabe-- había sido estigmatizada para el juicio de culpabilidad. Ante esta novedosa situación, los autores sostienen que la Corte Suprema norteamericana tendría que determinar si estos estatutos permisivos violan la garantía del debido proceso y el derecho del defendido de ser confrontado por testigos adversos. Hay que notar en este sentido que en "Williams v. New York", donde la Suprema Corte sostuvo la constitucionalidad del uso del reporte presentencial por un juez, el tribunal enfatizó que ello no necesariamente supone el hecho de que el juez esté bien proveído con dicho reporte, pues a los jueces se les ha acordado tradicionalmente amplia discreción para considerar declaraciones de out of court a los efectos de determinar la pena del acusado, lo cual podría dar pie a que se interprete como admisible la evidencia hearsay. Si alguna vez los reportes presentenciales fueran declarados inadmisibles por la evidencia del hearsay que ellos contienen, ello podría ser solucionado trayendo al juicio el testimonio de aquellas personas que ahora facilitan la información que el probation officer recopila en el reporte presentencial. Pero se sostiene que este procedimiento plantea severas dificultades, que a mi juicio también se plantean altrial judge, cuando es él quien debe imponer la pena: 1. Puede ser imposible traer estas personas a la Corte, sobre todo si el acusado no es residente del área donde está siendo juzgado.2. Le llevaría mucho tiempo a la Corte y a los jurados escuchar el testimonio de éstos innumerables testigos.3. Una gran carga sería puesta en el fiscal obligándolo a recoger testimonios para testificar sobre los antecedentes del acusado.4. Además, las experiencias de otros estados han mostrado que generalmente la defensa está mal preparada durante la fase penal de los procedimientos, con el resultado que el jurado sólo tiene una parte del pasado del acusado Se sostiene que la presentación al jurado de reportes presentenciales, originaría severas dificultades bajo el procedimiento del doble juicio. Algunas de esas dificultades pueden considerarse comunes a las que tendría el trial judge, en tanto que otrasson bien propias del jurado. A pesar de que parece que una práctica contraria que corrientemente existe en algunas áreas del estado de Virginia, parece que la indagación detallada sobre los antecedentes del acusado que necesariamente está involucrado en la preparación de un adecuado reporte presentencial demanda que el reporte no sea recopilado hasta que el acusado haya sido encontrado culpable. Además la recopilación de un reporte presentencial implica considerables gastos y sería tan inútil como perjudicial preparar dicho reporte sobre un acusado que finalmente será encontrado inocente. Como dificultad propia del jurado puede señalarse la obvia demora en la preparación del reporte presentencial, que se sostiene llevaría sin duda a que el jurado que encontró culpable al acusado deba ir a recesotemporario mientras el reporte es recopilado, o un nuevo jurado debe ser elegido para sentenciar al acusado. Ninguna de estas alternativas es satisfactoria, pues el reagrupamiento de un jurado después de una semana o más de receso aparejaría varias dificultades, como la posible influencia ejercida sobre sus miembros por terceras personas, y sería un derroche de tiempo por la Corte formar un nuevo jurado para determinar la pena. Además sise conformara un nuevo jurado, muchos de los dados aportados en el primer juicio deberían ser nuevamente presentados al jurado pues la precisa naturaleza del crimen es relevante a la duración de la pena que debería imponerse. Otra de las críticas radica en la razón de ser de la institución del "trial judge" por oposición a la del "jurysentencing", y es precisamente la circunstancia de que para determinar la culpa o inocencia no es necesario ningún entrenamiento especial, lo cual habilita a que sea el jurado quien se pronuncie sobre este aspecto; pero es sabido que el jurado no posee --no tiene por qué-- ni la información ni el entrenamiento necesario para evaluar las inferencias sobre las cuales una sentencia racional debe ser basada. Es decir, carece de información suficiente y de entrenamiento especial, lo cual impone que sea el "trial judge" quien se ocupe de esta cuestión. Pero la crítica más virulenta al sistema radica en lo siguiente: Si el mismo jurado se sienta en las dos fases del procedimiento, queda el peligro que el jurado (sabiendo de que puede imponer la pena) abandone los estándares razonables de duda que puedan surgir y emita un veredicto de compromiso. Este, sin duda, es el gran fantasma que se corporizaría si en nuestro país quisiéramos implementar el sistema, ya que al no haberse cumplimentado el mandato constitucional que consagra el juicio por jurados, tendría que ser el mismo juez de sentencia (para el sistema actual) o el mismo tribunal de juicio (para el nuevo sistema procesal instituido por ley 23.984 --Adla, LI-C, 2904--) que estableciera la culpabilidad, quien imponga la pena en debate posterior, y se presentaría sin duda el aludido problema del veredicto de compromiso. Por otro lado, vimos que en el sistema estadounidense (mayoritario) es el "trial judge" (el mismo juez que presidió el proceso) quien impone la pena, y no otro juez distinto; la razón de ello debe buscarse precisamente en la circunstancia señalada en el capítulo anterior de que para la individualización de la pena se deben considerar ciertos elementos provenientes del hecho y de la conducta del autor, además de las circunstancias personales y situaciones de éste. Así, habiendo el "trial judge", presenciado todo el proceso, donde tales circunstancias han sido suficientemente ventiladas, sin duda se halla bien imbuido de las mismas, tornando injustificado e inconveniente desde todo punto de vista el acudir a un juez distinto. Ciertamente, nos sería difícil imaginar en nuestro país al juez de sentencia arbitrando el proceso con miras a una declaración de culpabilidad, acompañado de otro juez que se limitara a presenciar el juicio, a modo de convidado de piedra recogiendo solamente datos de interés a la imposición de la pena que sí lo tendrá por artífice. Más difícil nos resulta aún imaginar a dicho juez acompañando al tribunal de juicio del nuevo Código Procesal Penal. Pero, por raro que pareciera, entiendo que el expuesto debiera ser un requisito "sine qua non" para la transpolación del método a nuestro país. No sólo por la cuestión del veredicto de compromiso --que ya es bastante-- sino también por elementales razones de economía procesal, que se verían frustradas si un juez nuevo tuviera que empaparse de todo el proceso --sin la inmediación necesaria-- para establecer la pena, que, como dijimos, es la cuestión de mayor importancia.

            Sin duda se trata de un sistema extraño a nuestras costumbres e idiosincrasia, lo cual quizá podría erigirse en argumento de peso para evitar su acogimiento. Mas no puede dudarse que es el que mejor se aviene a las modernas concepciones de los fines de la reacción estatal frente al hecho delictivo y aun las no tan modernas, en tanto éstas se apartan de la concepción de la retribución pura por el acto, o las que identifican el delito con el pecado, que debe ser castigado al comprobarse su penetración. Concepciones aquellas que, dicho sea de paso, nuestro Código Penal recepta en gran medida si se piensa en las amplias escalas penales ofrecidas al arbitrio del juzgador y en las previsiones de los arts. 40 y 41 del Cód.Penal. Entonces, si entendemos como finalidad principal del proceso penal la justa actuación de la ley penal no podemos considerar ajeno a los fines del derecho procesal la debida consideración que merece la cuestión del a pena. Además, el hecho de que el cuadernillo conocido como el "26 y 41" se encuentre a disposición del juez antes de la declaración de culpabilidad, y que la audiencia "del 41" --como se la conoce en la jerga tribunalicia--se realice en forma acostumbrada inmediatamente antes de dicha declaración, constituye un desencuentro flagrante con la filosofía que informa al resto de nuestra legislación penal tanto de fondo como de forma (que no haya pena si no hay culpabilidad), si se piensa en la sola posibilidad que se declare ésta por la influencia no del hecho en sí sino del hecho antecedente. La valoración de antecedentes penales antes de la declaración de culpabilidad da pie a que se vulnere el fin principal del derecho procesal penal de aplicar justamente la ley penal reflejado en la necesidad de que se reprima al verdadero culpable y se evite a toda costa la represión del inocente (no culpable). Por supuesto que el acogimiento de este sistema --en todo caso-- tendría que posibilitar, por las razones antes expuestas, que no sea el mismo juez del juicio de culpabilidad quien imponga la pena con el objeto de evitar el aludido veredicto de compromiso, sino un juez distinto, pero que haya presenciado las audiencias del juicio de culpabilidad, a los efectos de extraer de allí los elementos necesarios para la imposición de la pena. Además, estoy de acuerdo con el procedimiento señalado anteriormente de postergar la preparación del reporte presentencial hasta después de la declaración de culpabilidad, a menos que el acusado así lo autorice mediante su consentimiento formal. No desconozco la demora que ello podría provocar en el proceso concreto, pero si se mira bien la cuestión desde una óptica más genérica, enseguida se verá que el efecto es beneficioso aun desde el mismo punto de vista de la economía procesal. En efecto, en nuestro sistema procesal, siempre que se procesa a una persona es de rigor formular a renglón seguido el requerimiento del cuadernillo de antecedentes, conducta y concepto, e informe ambiental a la Oficina del Patronato. Pero ocurre en la gran mayoría de los casos que esos procesados resultan sobreseídos, ya definitiva, ya provisoriamente. Del balance resultará que sólo a unos pocos sirvió la preparación del legajo de personalidad. Y así llegamos a la conclusión que todo ese trabajo faraónico e invasivo, en la inmensa mayoría de los casos, no habrá servido para nada, convirtiéndose en un injustificable y tremendo dispendio. En fin, muchas cosas se podrían decir, pero excederían notoriamente los fines de este trabajo comparativo, cuya finalidad se ha visto un tanto sobrepasada por el apasionamiento de quien esto escribe, quienambiciosamente desea que el sistema sea incorporado a la legislación procesal de nuestro país. Sólo digamos que en el Proyecto de Código Procesal Penal para la Nación del Poder Ejecutivo, elevado el18 de diciembre de 1986 y conocido como el "Proyecto Maier" en alusión al ilustrado jurista que lo tuvo por artífice, intentó introducirse este sistema. El diseño que allí se hace del mismo es impecable e inteligente (la sentencia se integra recién con la imposición de la pena y a partir de ese momento comienza a correr el plazo para recurrir; la amplitud de la prueba a los efectos de la pena), mereciendo tan solo la crítica de que se deja al arbitrio del tribunal la posibilidad de dividir el debate, considerando el suscripto, por las razones de peso antes expuestas, que la división tendría que ser la regla general, con la única excepción posible, a lo sumo de que hagan renuncia expresa del aludido derecho el imputado o su defensor, o ambos conjuntamente, quedando de este modo suficientemente garantizada la defensa del imputado

VI.- AUDIENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENA

            Actualmente nuestro código procesal penal señala en el articulo 372 inc. 3, que ante la aceptación de cargos por parte del acusado, más no así aceptación de la pena y reparación civil, se iniciara un debate para determinar la pena correspondiente, sin embargo lo mismo no ocurre cuando no existe una aceptación de cargos, para lo cual se daría inicio al juicio oral que ya conocemos, es decir el Ministerio Publico tratara de acreditar la responsabilidad penal del acusado, mientras que la defensa se encarga de rebatir todos los fundamentos de la fiscalía buscando la absolución de su patrocinado, mientras que el juzgador tendrá que estar atento a los fundamentos y pruebas actuadas durante todo el juicio oral y al final decidir emitiendo posteriormente la sentencia correspondiente. En el caso de ser absolutoria, no habría problema alguno en cuanto a lo que se pretende con el presente trabajo, sin embargo el problema se presenta cuando se emita una sentencia condenatoria, para cual no hacemos la siguiente pregunta ¿DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO HUBO ALGÚN DEBATE A FIN DE DETERMINAR QUE PENA LE CORRESPONDERÍA AL ACUSADO? y verificándose de lo que actualmente se realiza en nuestra Corte Superior de Justicia de la Libertad nos respondemos diciendo: “DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL SOLO SE DEBATE LA CULPABILIDAD O NO DEL ACUSADO”, por lo que ahora no hacemos otra pregunta ¿DEBE EXISTIR UNA AUDIENCIA SOLO PARA DETERMINAR LA PENA? Y respondiendo a la pregunta antes indicada, precisaremos que existen países en donde si existen si existe una audiencia solo para determinar la pena, entre ellos tenemos que en Chile actualmente se realiza una audiencia para determinar la pena; en su Legislación Procesal Penal en su Artículo 40. “Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos”.

            La determinación concreta de la pena no solo requiere la elaboración de criterios y pautas de valoración, desarrollo que lleva a cabo la doctrina nacional en profundidad solo recientemente, sino que además, es necesario preguntarse si este aspecto de la cuestión penal debe ser materia de debate, y si es necesario un debate autónomo.

            La referencia normativa a la pena alude a la punición concreta, esto es a la penalidad determinada e impuesta al sujeto. La prohibición constitucional de penar sin juicio conduce a la obligatoriedad de brindar al proceso de determinación, todas y cada una de las características del “debido proceso”. Y siendo ello así, parece evidente que el debate unificado no puede nunca brindar esos caracteres, resultando constitucionalmente obligatorio el debate autónomo.

 

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
 
Hoy en día con la inclusión del nuevo modelo procesal, se regula legalmente que tanto el Fiscal, el agresor y el agraviado por el delito se pueden poner de acuerdo en cuanto a la aplicación o no aplicación de la pena, regulación que a sido establecida en el Código Procesal Penal, Art. 2°. De esta manera, se consigue satisfacer el interés público que existe en torno a la efectividad y rapidez en la resolución de los conflictos sociales generados por el delito y, al mismo tiempo, se satisfacen los intereses reparatorios de la víctima.

En este contexto podemos definir el Principio de Oportunidad como la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, bajo determinadas condiciones, de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos, además cuando existan algunos elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentre acreditada la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio, el cual no implica necesariamente la aceptación de su culpabilidad.

Teniendo en consideración que el proceso penal tiene por fines no sólo la aplicación del ius punendi del Estado, sino también el resguardo del derecho a la reparación de la víctima  y la reinserción del imputado, la aplicación de Criterios de Oportunidad en nuestro ordenamiento procesal penal armoniza, indiscutiblemente, con tales fines, pues se abre el campo penal a un espacio para el consenso.

La inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal peruano entraña la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favoreciendo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, la ratificación del Principio de Igualdad, la finalidad de obtener la rápida indemnización de la víctima, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la formal, entre otros.

Un sector de la doctrina procesal penal considera que existe una seria contradicción entre la vigencia del Principio de Legalidad y la utilización de los Criterios de Oportunidad por parte del Fiscal. Atendiendo a que el Principio de Legalidad se entiende como la obligación que tiene el Fiscal de promover necesaria e inmediatamente la acción penal, una vez llegada a su conocimiento la notitia criminis. Para algunos autores, la facultad otorgada al Fiscal para que se abstenga de ejercitar la acción penal colisiona directamente con el Principio de Obligatoriedad. De esta manera, equiparan el Principio de Legalidad con el de Obligatoriedad. Para otros, en cambio, la utilización de tales Criterios de Oportunidad vulnera el carácter indisponible de la acción penal.

Considero al respecto de la discusión planteada líneas arriba, que el Fiscal no se encuentra obligado, por la naturaleza del Principio de Legalidad procesal, a ejercitar la acción penal en todas las denuncias presentadas por la víctimas o terceros, sino sólo en aquellas donde se presenten indicios fácticos de su comisión. Por tanto, el Principio de Oportunidad, que tiene una vigencia parcial en el sistema peruano de justicia penal, sólo se puede conceptuar en forma restringida, teniendo como punto de referencia el Principio de Legalidad y todo lo que éste implica dentro de un modelo de proceso acusatorio-garantista.

SISTEMAS DE APELACIÓN


SISTEMAS DE APELACIÓN

 A través de la doctrina se ha desarrollado diversos sistemas de apelación en la que se pueden diferencias claramente dos:

1.- Sistema de Apelación Plena.-

Constituye un procedimiento en donde pueden aportarse hechos posteriores a la sentencia recurrida y practicarse, en principio toda clase de prueba. En este caso, se trata, mediante la segunda controversia, de obtener una segunda decisión judicial que recae no solamente sobre el material debatido en primera  Instancia, sino sobre el material nuevo incorporado con posterioridad.

Este sistema de Apelación en su estado más depurado, implica, siguiendo a GIMENO SENDRA, tres características:

·         Que la apelación es una mera continuación de la primera instancia, que significa un   novum iudicium encaminado a obtener una segunda decisión judicial   sobre la controversia inicialmente deducida   ante la Jurisdicción.

·         Que el material instructorio de la segunda instancia se nutre tanto del que fue aportado en el primer grado como del novedosamente introducido   en la fase de impugnación, admitiéndose nuevos hechos y medios de prueba, y hechos y medios de prueba anteriores no utilizados, por ello se reconoce el llamado “ius novorum” en apelación que comprende tanto los nova producta (materiales acontecidos con posterioridad a la finalización de la etapa de alegación y prueba en primera instancia), como los “nova reperta” ( materiales anteriores a ese momento pero que no pudieron utilizarse por tomar la parte conocimiento   de los mismos con posterioridad) y los “nova allegata” ( materiales no utilizados voluntariamente en el primer proceso).

·         Que la sentencia de apelación contiene un segundo pronunciamiento sobre la controversia, que implica aceptar que la sentencia decisora de la apelación se pronuncia de nuevo   sobre el objeto del proceso y que el tribunal de segunda instancia   puede llegar a un pronunciamiento distinto   del declarado en la resolución apelada con independencia o no del acierto o corrección de ésta última, por ello ROXIN señala que en consonancia con el objeto de la apelación, en la audiencia oral [...] no se examina solamente si   la decisión de la primera instancia era correcta o no lo era y por ello la instancia de apelación es, en cierto modo, una segunda primera instancia.

Cabe apreciar, que la característica más saltante del sistema pleno – sin desconocer la importancia de las otras dos características - , viene constituida por la libertad en la aportación y actuación de nuevos medios probatorios,   en ese sentido se pronuncia la doctrina alemana cuando se menciona, al describir el sistema acogido en dicho país, que “se admite ilimitadamente nuevos medios de probatorios”. Y es también en esa característica, donde se han dirigido las principales críticas.

Cabe precisar, que esta amplitud en la admisión de hechos y nuevas pruebas no significa   permitir la introducción de nuevas pretensiones ajenas a la primera instancia.

Por tanto, esta apelación plena de origen Alemán, supone una aplicación amplia; tanto en el aspecto de legalidad, como en la relación jurídico material de la sentencia apelada. Logrando, que la resolución del Juez revisor se extienda hasta la estimación de la ilegalidad de la resolución del Juez de primera instancia.

2.- Sistema de Apelación Limitada.-

Se limita a realizar una simple revisión del proceso anterior; no se trata de un nuevo juicio, sino de la revisión de todo el material del proceso seguido en primera instancia.

En efecto, el sistema de apelación limitado tenemos, en su versión más pura, y siguiendo nuevamente a GIMENO SENDRA, tres características que lo diferencian sustancialmente del sistema anterior:

§  Que la apelación se constituye en una simple revisión de la sentencia dictada en primera instancia, que significa que ésta no es autónoma sino complementaria y vinculada a la misma.

§  Que el material instructorio es idéntico en ambas fases, sin resquicio alguno a la admisión de “ius novorum”, ello implica que no se consciente a las partes deducir nuevas excepciones y nuevos medios de ataque y defensa, ni hechos o pruebas que no hayan sido deducidos en primera instancia.

§  Que la sentencia estimatoria del recurso es meramente negativa, en ese el Juez revisor, se limita a la observación de la ilegalidad de la resolución, y si esta fuera considerada ilegal, solo cabe el reenvió mas no la sustitución. En consecuencia, en esta Apelación es imposible formular una nueva declaración. Es decir; se limita solamente, a controlar la legalidad o no de la resolución apelada, dejando de lado, la revisión sobre el fondo del asunto (relación material discutida), y así evitar, un pronunciamiento   nuevo sobre el conflicto. Por tanto, el órgano revisor, frente a una sentencia de primera instancia, la cual crea, que no es conforme a derecho, solo se limitaría a anularla, mas no, a su estudio de fondo.

Las ventajas derivadas de asumir un sistema limitado de apelación son resaltadas por la más autorizada   doctrina, sustentando su postura en la segunda característica de este sistema, es decir, el referido a la imposibilidad de aportación de nuevos medios de prueba.



ORE GUARDIA, ob. cit. P. 53

GIMENO SENDRA, ob. Cit., p. 410 y siguientes.

ROXIN, Claus. Ob. Cit. p. 461

ROXIN, Claus. Ob. Cit., p. 460.

En sentido crítico se pronuncia GIMENO SENDRA cuando señala que la introducción en segunda instancia de nuevos medios de ataque y de defensa que pudieron ser utilizados en la primera, hace perder a los litigantes un grado jurisdiccional, porque en base a dichas novedosas alegaciones   no se dictará sino una única solución [...] de forma que para salvaguardar la garantía de la doble instancia   en esos casos, una de dos, o se instaura una tercera instancia limitada – con lo que no se habrían cosechado sino dilaciones- o   una cadena infinita de instancias plenas

GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 418.

GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 410 y siguientes

GIMENO SENDRA resalta este efecto cuando señala que éste   “... nutre la mentalidad de los litigantes con la obligación de exponer en primera instancia, abiertamente, con claridad y exhaustividad, los argumentos que tengan a su disposición para fundamentar las respectivas pretensiones, en la conciencia de que, en otro caso, se verán impedidas en el futuro de hacer valer aquellos fundamentos que han omitido voluntariamente...”. GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. Cit. p. 420-421.