EL PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD
Hoy en día con la inclusión del nuevo modelo procesal, se regula legalmente
que tanto el Fiscal, el agresor y el agraviado por el delito se pueden poner de
acuerdo en cuanto a la aplicación o no aplicación de la pena, regulación que a
sido establecida en el Código Procesal Penal, Art. 2°. De esta manera, se
consigue satisfacer el interés público que existe en torno a la efectividad y
rapidez en la resolución de los conflictos sociales generados por el delito y,
al mismo tiempo, se satisfacen los intereses reparatorios de la víctima.
En este contexto podemos definir el Principio de Oportunidad como la
facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal
pública, bajo determinadas condiciones, de abstenerse de su ejercicio, o en su
caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa
bajo los mismos supuestos, además cuando existan algunos elementos probatorios
de la realidad del delito y se encuentre acreditada la vinculación con el
imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado
principio, el cual no implica necesariamente la aceptación de su culpabilidad.
Teniendo en consideración que el proceso penal tiene por fines no sólo la
aplicación del ius punendi del Estado, sino también el resguardo del derecho a
la reparación de la víctima y la reinserción del imputado, la aplicación
de Criterios de Oportunidad en nuestro ordenamiento procesal penal armoniza,
indiscutiblemente, con tales fines, pues se abre el campo penal a un espacio para
el consenso.
La inclusión del Principio de Oportunidad al proceso penal peruano entraña
la búsqueda de la eficacia del sistema a través de una selectividad controlada
de los casos que merecen el concurso del derecho punitivo, favoreciendo el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la búsqueda de la celeridad
procesal, la revitalización de los objetivos de la pena, la ratificación del
Principio de Igualdad, la finalidad de obtener la rápida indemnización de la
víctima, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de
libertad, contribuir a la consecución de una justicia material por sobre la
formal, entre otros.
Un sector de la doctrina procesal penal considera que existe una seria
contradicción entre la vigencia del Principio de Legalidad y la utilización de
los Criterios de Oportunidad por parte del Fiscal. Atendiendo a que el
Principio de Legalidad se entiende como la obligación que tiene el Fiscal de
promover necesaria e inmediatamente la acción penal, una vez llegada a su
conocimiento la notitia criminis. Para algunos autores, la facultad otorgada al
Fiscal para que se abstenga de ejercitar la acción penal colisiona directamente
con el Principio de Obligatoriedad. De esta manera, equiparan el Principio de
Legalidad con el de Obligatoriedad. Para otros, en cambio, la utilización de
tales Criterios de Oportunidad vulnera el carácter indisponible de la acción
penal.
Considero al respecto de la discusión planteada líneas arriba, que el
Fiscal no se encuentra obligado, por la naturaleza del Principio de Legalidad
procesal, a ejercitar la acción penal en todas las denuncias presentadas por la
víctimas o terceros, sino sólo en aquellas donde se presenten indicios fácticos
de su comisión. Por tanto, el Principio de Oportunidad, que tiene una vigencia
parcial en el sistema peruano de justicia penal, sólo se puede conceptuar en
forma restringida, teniendo como punto de referencia el Principio de Legalidad
y todo lo que éste implica dentro de un modelo de proceso acusatorio-garantista.
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