miércoles, 21 de agosto de 2013

PRINCIPIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


PRINCIPIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

1.- ORALIDAD

El principio de oralidad no constituye solamente un fenómeno cultural que viene siendo incorporado como principio en la mayoría de las legislaciones procesales penales en Latinoamérica, sino además hace referencia en especial a un sistema que tiene reconocimiento por diversas convenciones internacionales.

En tal sentido, la mayoría de convenciones internacionales dedicadas a la delimitación de los Derechos Humanos se inclina por un reconocimiento explícito del sistema de oralidad en el proceso penal, ello al ser este sistema el que efectivamente tiene mayor posibilidad de proteger y tutelar los derechos básicos del hombre a diferencia de los modelos procesales penales escritos.

Este principio de oralidad, reconocido en diversos instrumentos internacionales, es considerado dentro de la nueva estructura procesal penal como el facilitador por excelencia de la esencia básica de la justicia, garantista de los derechos de las partes involucradas en el proceso reconocidos a nivel constitucional. Su importancia radica tanto en el aspecto escénico como en su contenido intrínsecamente contradictorio, debiendo encontrándose presente en todas las etapas del proceso, tanto en la principal como en la etapa de juzgamiento, debiendo resaltarse su relevancia en determinadas incidencias previas resueltas en audiencia bajo las reglas de este principio.

En lo que respecta al reconocimiento de nuestro Nuevo Código Procesal Penal,  este se encuentra garantizado en su título preliminar, siendo establecido como regla básica, que las partes puedan expresar con voz propia y en audiencia sus diversos alegatos y argumentos. En tal sentido, todo lo que una de las partes dentro del proceso pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, siendo lo más importante de las intervenciones y resoluciones documentadas en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica inherente que impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra expresada oralmente; esto es, el medio de comunicación durante las audiencias viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada. La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación.

Actualmente, en aquellos sistemas procesales de corte acusatorio, el principio de oralidad constituye uno de sus pilares fundamentales, en etapas previas a esta, mediante un sistema de audiencias que permite concretar el uso del lenguaje fónico o hablado por parte de sujetos procesales, así como "la recepción oral de declaraciones de partes o testigos.

El principio de oralidad exige, entonces, una activa y proactiva intervención de las partes mediante la voz, al momento de sustentar, contradecir y concluir sus respectivas pretensiones en el debate contradictorio que, para tal fin, se entable.

En este sentido, Ore Guardia, manifiesta que el Código Procesal Penal de 2004 convierte al principio de oralidad en uno de sus elementos estructurales, dado que, ha establecido un sistema de audiencias a lo largo del proceso -abarcando, incluso, etapas previas al juicio, como la denominada etapa preliminar, en el que se privilegia: el uso de la palabra hablada como medio de expresión de los sujetos procesales y la oralización de los medios de prueba.

 

2.-  INMEDIACIÓN

Este principio reconocido como consecuencia del principio de oralidad resulta de un contacto directo del magistrado con el acusado y los demás sujetos procesales. La actividad probatoria por lo tanto transcurre en presencia del juez encargado de pronunciar la sentencia o la resolución de acuerdo al caso concreto.

A partir de la inmediación existente en el proceso, el juez esta  posibilitado de entrar en contacto con los actos de prueba, mediante la percepción y uso de sus sentidos a fin de poder captar en esencia la certeza de los argumentos que se exponen en el debate en las diversas etapas del proceso, en dicho contexto la inmediación tiene enlace directo con el principio de identidad personal, que exige que los magistrados que resuelvan finalmente sean los mismos que abrieron e juzgamiento o el desarrollo del debate de lo solicitado por las partes.

MIXAN MASS señala que durante la audiencia, la relación interpersonal ha de ocurrir necesariamente en la modalidad audio et visus, de "cara a cara", "frente a frente", entre los sujetos procesales y demás participantes en el juicio oral, señalando también que el juzgamiento debe ser realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final.

La inmediación como principio en el Nuevo Código Procesal Penal da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador por lo tanto conoce directamente la personalidad, actitudes y reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito según sea el caso y la naturaleza de la audiencia que se lleva a cabo. En consecuencia, la inmediación es una necesidad en nuestro sistema procesal penal pues constituye es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia y de cruce con la realidad con el que será expedido el fallo, no atendiendo a escritos o decisiones tomadas sin contacto real con las partes, sino por el contrario, decisiones basadas en una interrelación personal.

 

3.-   PUBLICIDAD

La publicidad surge como principio de garantía fundamental básica dentro de la administración de justicia sujeta a los valores que inspiran la definición de Estado de Derecho, de estricto respeto a los derechos fundamentales de las personas ante una pretensión arbitraria del Estado y como una nueva cultura sostenida en la transparencia de la actuación pública mediante un control ciudadano directo del desempeño de las partes procesales así como del desempeño jurisdiccional.

En tal sentido, este principio del nuevo modelo procesal penal permite la participación de la ciudadanía observando la manera en la cual los jueces cumplen su función, poniendo de manifiesto y censurando los excesos y la impunidad. Así, no sólo las partes dentro sino también los ciudadanos en general pueden apreciar si los funcionarios judiciales desarrollan su actividad de conformidad con las normas procesales y las garantías constitucionales.

Bajo este contexto, los jueces deben dictar sus resoluciones y sentencias afrontando un control directo del pueblo quien puede tener una percepción directa de como ellos utilizan ese enorme poder que la misma sociedad les ha confiado. En resumen, la publicidad es el principio por excelencia que asegura el control ciudadano sobre la justicia; dicho principio se funda en el deber de que asume todo Estado de efectuar una administración de justicia transparente, esto es, facilitar el conocimiento del por qué, cómo, con qué, quiénes, etc., que surgen dentro del desarrollo de la audiencia.

La publicidad tiene como consecuencia también una facultad derivada del ejercicio de la misma por parte de los medios de comunicación al encontrarse en la facultad de poder informar sobre el desenvolvimiento de una audiencia y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; recayendo en este caso un deber ético en los medios de comunicación, en tanto la información propalada debe ser objetiva e imparcial, los medios de comunicación no deben en consecuencia convertirse en medio de presión o de sensacionalismo social ni político.

 

4.-  CONTRADICCIÓN

Este principio del nuevo modelo garantiza el debate entre las partes dentro del proceso penal, en términos generales el Fiscal que acusa y el abogado que defiende, ello de acuerdo al tipo de audiencia solicitada. Así pues, en lo que respecta a la etapa de juzgamiento, como parte del modelo establecido en el Nuevo Código Procesal Penal, se da inicio al juicio oral con los alegatos de apertura; en este sentido el artículo 371° dispone que el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas admitidas; luego lo harán los abogados del actor civil y del tercero civil y finalmente lo hará el abogado defensor. Este modelo procesal ha determinado toda una nueva metodología de enseñanza, una nueva estructura en el despacho fiscal, así como la exigencia de un perfil profesional adecuado a las exigencias de un debido proceso.

Este principio rige en todas las etapas del proceso, en investigación preliminar, preparatoria y en especial durante el juicio oral donde garantiza que la producción de las pruebas se haga bajo el control de todos los sujetos procesales con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones, tanto sobre la prueba propia como respecto de la de otros. El control permitido por el principio contradictorio se extiende, asimismo, a las argumentaciones de las partes, debiendo garantizarse que ella puedan, en todo momento escuchar de viva voz los argumentos de la contraria para apoyarlos o rebatirlos.

El nuevo modelo procesal no se puede justificar entonces sino existe contradicción, tanto así que para algunos autores es el contra-examen es la piedra angular de un sistema contradictorio pues es la herramienta que ha creado la litigación oral para confrontar y verificar la autenticidad de lo declarado por los testigos de la parte contraria.

Los principios de contradicción e igualdad son fundamentos del debido proceso. La decisión en el proceso penal moderno no puede lograrse sino mediante la oposición de dos tesis contrapuestas, lo cual obedece a la exigencia constitucional de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído en juicio. La igualdad es el complemento de la contradicción, pues no puede haber una contradicción justa y legal sin que previamente exista igualdad de armas, con las mismas posibilidades de ataque y defensa.

ORE GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Reforma. Tomo I. Diciembre 2011.p.187

Ibid, pag.198

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