PRINCIPIOS
DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
1.- ORALIDAD
El
principio de oralidad no constituye
solamente un fenómeno cultural que viene siendo incorporado como
principio en la mayoría de las legislaciones
procesales penales en Latinoamérica, sino además hace referencia en
especial a un sistema que tiene reconocimiento por diversas convenciones
internacionales.
En tal sentido, la mayoría de convenciones internacionales dedicadas a
la delimitación de los Derechos Humanos se inclina por un reconocimiento
explícito del sistema de oralidad en el proceso penal, ello al ser este sistema
el que efectivamente tiene mayor posibilidad de proteger y tutelar los derechos
básicos del hombre a diferencia de los modelos procesales penales escritos.
Este principio de oralidad, reconocido en diversos instrumentos
internacionales, es considerado dentro de la nueva estructura procesal penal
como el facilitador por excelencia de la esencia básica de la justicia,
garantista de los derechos de las partes involucradas
en el proceso reconocidos a nivel constitucional. Su importancia radica
tanto en el aspecto escénico como en su contenido intrínsecamente contradictorio,
debiendo encontrándose presente en todas las etapas del proceso, tanto en la
principal como en la etapa de juzgamiento, debiendo resaltarse su relevancia en
determinadas incidencias previas resueltas en audiencia bajo las reglas de este
principio.
En lo que respecta al reconocimiento de nuestro Nuevo Código Procesal
Penal, este se encuentra garantizado en su título preliminar, siendo establecido como regla básica, que las partes puedan
expresar con voz propia y en audiencia sus diversos alegatos y argumentos. En
tal sentido, todo lo que una de las partes dentro del proceso pida, pregunte,
argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, siendo lo más
importante de las intervenciones y resoluciones documentadas en el acta de
audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica
inherente que impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del
inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio
de comunicación la palabra expresada oralmente; esto es, el medio de
comunicación durante las audiencias viene a ser por excelencia, la expresión
oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es
protagonizado mediante la palabra hablada. La necesidad de la Oralidad de la
audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los
intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de
inmediación.
Actualmente, en aquellos sistemas procesales de corte acusatorio, el
principio de oralidad constituye uno de sus pilares fundamentales, en etapas
previas a esta, mediante un sistema de audiencias que permite concretar el uso
del lenguaje fónico o hablado por parte de
sujetos procesales, así como "la recepción oral de declaraciones de
partes o testigos.
El principio de oralidad exige, entonces, una activa y proactiva
intervención de las partes mediante la voz, al momento de sustentar,
contradecir y concluir sus respectivas pretensiones en el debate contradictorio
que, para tal fin, se entable.
En este sentido, Ore Guardia, manifiesta que el Código Procesal Penal
de 2004 convierte al principio de oralidad en uno de sus elementos estructurales, dado que, ha establecido
un sistema de audiencias a lo largo del proceso -abarcando, incluso,
etapas previas al juicio, como la denominada etapa preliminar, en el que se
privilegia: el uso de la palabra hablada como medio de expresión de los sujetos
procesales y la oralización de los medios de prueba.
2.- INMEDIACIÓN
Este principio reconocido como consecuencia del principio de oralidad
resulta de un contacto directo del magistrado con el acusado y los demás sujetos procesales. La actividad probatoria por
lo tanto transcurre en presencia del juez encargado de pronunciar la sentencia
o la resolución de acuerdo al caso concreto.
A partir de la inmediación existente en el proceso, el juez esta
posibilitado de entrar en contacto con los actos de prueba, mediante la
percepción y uso de sus sentidos a fin de poder captar en esencia la certeza de
los argumentos que se exponen en el debate en las diversas etapas del proceso,
en dicho contexto la inmediación tiene enlace directo con el principio de identidad personal, que exige que los magistrados
que resuelvan finalmente sean los mismos que abrieron e juzgamiento o el
desarrollo del debate de lo solicitado por las partes.
MIXAN MASS señala que durante la audiencia, la relación interpersonal
ha de ocurrir necesariamente en la modalidad audio et visus, de "cara a
cara", "frente a frente", entre los sujetos procesales y demás
participantes en el juicio oral, señalando
también que el juzgamiento debe ser realizado por el mismo tribunal
desde el comienzo hasta el final.
La inmediación como principio en el
Nuevo Código Procesal Penal da lugar a una relación interpersonal directa,
frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y
acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el
agraviado y el tercero civil. El juzgador por lo tanto conoce directamente la
personalidad, actitudes y reacciones del acusado, así como del agraviado, del
tercero civil, del testigo o perito según
sea el caso y la naturaleza de la audiencia que se lleva a cabo. En
consecuencia, la inmediación es una necesidad en nuestro sistema procesal penal
pues constituye es una de las condiciones materiales imprescindibles para la
formación y consolidación del criterio de conciencia y de cruce con la realidad
con el que será expedido el fallo, no atendiendo a escritos o decisiones
tomadas sin contacto real con las partes, sino por el contrario, decisiones
basadas en una interrelación personal.
3.- PUBLICIDAD
La publicidad surge como principio de garantía fundamental básica dentro de la administración de justicia sujeta a los valores que
inspiran la definición de Estado de Derecho, de estricto respeto a los derechos
fundamentales de las personas ante una pretensión arbitraria del Estado y como
una nueva cultura sostenida en la transparencia de la actuación pública
mediante un control ciudadano directo del desempeño de las partes procesales
así como del desempeño jurisdiccional.
En tal sentido, este principio del nuevo modelo procesal penal permite
la participación de la ciudadanía observando la manera en la cual los jueces
cumplen su función, poniendo de manifiesto y
censurando los excesos y la impunidad. Así, no sólo las partes dentro
sino también los ciudadanos en general pueden apreciar si los funcionarios judiciales
desarrollan su actividad de conformidad con las normas procesales y las
garantías constitucionales.
Bajo este contexto, los jueces deben dictar sus resoluciones y sentencias afrontando un control directo del pueblo quien puede tener
una percepción directa de como ellos utilizan ese enorme poder que la misma
sociedad les ha confiado. En resumen, la publicidad es el principio por
excelencia que asegura el control ciudadano sobre la justicia; dicho principio
se funda en el deber de que asume todo Estado de efectuar una administración de
justicia transparente, esto es, facilitar el conocimiento del por qué, cómo,
con qué, quiénes, etc., que surgen dentro del desarrollo de la audiencia.
La publicidad tiene como consecuencia también una facultad derivada del
ejercicio de la misma por parte de los medios de comunicación al encontrarse en
la facultad de poder informar sobre el desenvolvimiento de una audiencia y
hacer efectivo el derecho de control ciudadano; recayendo en este caso un deber
ético en los medios de comunicación, en tanto la información propalada debe ser
objetiva e imparcial, los medios de comunicación no deben en consecuencia
convertirse en medio de presión o de sensacionalismo social ni político.
4.-
CONTRADICCIÓN
Este principio del nuevo modelo garantiza el debate entre las partes
dentro del proceso penal, en términos generales el Fiscal que acusa y el
abogado que defiende, ello de acuerdo al tipo de audiencia solicitada. Así
pues, en lo que respecta a la etapa de juzgamiento, como parte del modelo
establecido en el Nuevo Código Procesal Penal, se da inicio al juicio oral con
los alegatos de apertura; en este sentido el artículo 371° dispone que el
Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la
calificación jurídica y las pruebas admitidas; luego lo harán los abogados del
actor civil y del tercero civil y finalmente lo hará el abogado defensor. Este
modelo procesal ha determinado toda una nueva metodología de enseñanza, una
nueva estructura en el despacho fiscal, así como la exigencia de un perfil
profesional adecuado a las exigencias de un debido proceso.
Este principio rige en todas las etapas del proceso, en investigación
preliminar, preparatoria y en especial durante el juicio oral donde garantiza
que la producción de las pruebas se haga bajo el control de todos los sujetos
procesales con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en
dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones, tanto sobre la
prueba propia como respecto de la de otros. El control permitido por el
principio contradictorio se extiende, asimismo, a las argumentaciones de las
partes, debiendo garantizarse que ella puedan, en todo momento escuchar de viva
voz los argumentos de la contraria para apoyarlos o rebatirlos.
El nuevo modelo procesal no se puede justificar entonces sino existe
contradicción, tanto así que para algunos autores es el contra-examen es la piedra angular de un sistema contradictorio pues
es la herramienta que ha creado la litigación oral para confrontar y verificar
la autenticidad de lo declarado por los testigos de la parte contraria.
Los principios de contradicción e igualdad son fundamentos del debido
proceso. La decisión en el proceso penal moderno no puede lograrse sino
mediante la oposición de dos tesis contrapuestas, lo cual obedece a la
exigencia constitucional de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido
oído en juicio. La igualdad es el complemento de la contradicción, pues no
puede haber una contradicción justa y legal sin que previamente exista igualdad
de armas, con las mismas posibilidades de ataque y defensa.
ORE GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal
Penal. Editorial Reforma. Tomo I. Diciembre 2011.p.187
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