miércoles, 21 de agosto de 2013

ROL DEL ABOGADO - DERECHO PROCESAL PENAL


ROL DE ABOGADO EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

I.- DERECHO DE DEFENSA

El derecho de defensa  es una garantía fundamental que goza todo ciudadano inmerso en un proceso judicial, y esta defensa sólo es brindada por un abogado.

Este derecho lo recoge nuestra constitución Política en su Art. 139º inc 14) que claramente dispone que nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

De esta manera lo que se busca es garantizar el cumplimiento del principio de igualdad  y el uso efectivo del derecho de contradicción.

Es así que el Tribunal Constitucional (STC 1323.2002-HC/TC) ha señalado, refiriéndose al ejercicio del derecho de defensa, que este “tiene doble dimensión: una material, referida al derecho que tiene el imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

El Nuevo Código Procesal Penal regula en derecho de defensa en su Artículo IX. Del título preliminar Inciso 1. Estableciendo que “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un ABOGADO DEFENSOR de su elección o, en su caso por un ABOGADO DE OFICIO, desde que es citada o detenida por la autoridad.”

DERECHOS DEL ABOGADO

El Nuevo Código Procesal Penal en el Artículo 84 prescribe que El abogado defensor goza de todos los derecho que la ley, le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:

1.    Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.

2.    Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.

3.    Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.

4.    Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda.

5.    Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

6.    Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7.    Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

8.    Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.

9.    Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

10.  Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley.

ABOGADO DEL AGRAVIADO O VICTIMA

La defensa de la parte agraviada está garantizada por el nuevo modelo procesal penal el mismo que en el Artículo I. inciso 3 del Título Preliminar  Justicia Penal señala que Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

ABOGADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

1.    En las declaraciones que realice el imputado ante la fiscalí o bien ante la policía, sin embargo, cuando la declaración de los presuntos autores o participes del delito se preste ante la policía y no haya concurrido su abogado defensor, el interrogatorio se realizara limitándose a constatar la identidad de aquellos.

2.    El abogado participa en las declaraciones de testigos y peritos

3.    El abogado puede recurrir a la asistencia técnica a travez de peritaje de parte.

4.    El abogado puede participar en las diligencias especiales, tales como:

·         Levantamiento de cadáver

·         Necropsia

·         Embalsamamiento del cadáver

·         Examen de vísceras y materiales sospechosas

·         Examen por lesiones y agresiones sexuales.

5.    El abogado puede aportar los medios de investigación que estime pertinente.

6.    El abogado pude solicitar al fiscal la realización de determinadas diligencias de investigación. Si el fiscal rechaza la solicitud, deberá instar al Juez de Investigación Preparatoria, a fin de obtener  un pronunciamiento judicial sobre la procedencia de tal diligencia.

7.    El abogado podrá solicitar al juez de la investigación preparatoria el control del plazo de la conclusión de esta etapa cuando se ha vencido los plazos tanto ordinario como extraordinario y el fiscal no ha dado por concluido la etapa de investigación preparatoria.

EL ABOGADO EN LA ETAPA INTERMEDIA

1.    Si el Fiscal ha solicitado el sobreseimiento

El abogado de la parte civil podrá formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo de ley, la cual deberá estar debidamente fundamentada, bajo sanción de inadmisibilidad, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considera procedentes.

2.    En el plazo de 10 días de haber sido notificada la acusación, el abogado podrá:

2.1  Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;

2.2 Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2.3 Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente;

2.4 Pedir el sobreseimiento;

2.5 Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;

2.6 Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;

2.7 Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,

2.8 Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.

 

EL ABOGADO EN LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

1.  Formulando sus alegatos iníciales, en el siguiente orden: fiscal, abogado del actor civil, abogado del tercero civil y abogado defensor.

2.  Cualquiera de los abogados de los sujetos procesales pueden interrogar directamente al acusado.

3.  Participar en el examen y contra examen, según fuese el caso, de testigos y peritos.

4.  Participar en la incorporación de la prueba documental.

5.  Formulando sus alegatos finales, en el siguiente orden: fiscal, abogado del actor civil, abogado del tercero civil y abogado defensor.

6.  En el caso de abogado defensor tiene derecho a una comunicación constante e inmediata con su patrocinado durante la audiencia.

CAUSALES DE REEMPLAZO DEL ABOGADO

1.    Reemplazo del abogado defensor por inasistencia

·         Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.

·         Si el defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrara uno de oficio.

2.    Por infringir el carácter reservado de ola investigación

Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que los sustituya en el término de dos días de notificado, si no lo hiciere se nombrara uno de oficio.

DEFENSOR PÚBLICO

Es tener presente que cada día se busca que el defensor público realice una buena defensa técnica, idónea y oportuna; es así que con fecha 29 de abril de 2009 se ha promulgado la Ley 29360 (Ley del Servicio de Defensa Público) que en su artículo 12 claramente enumera cuales son los deberes del defensor público y en su art. 13 cuales se consideran faltas de los defensores públicos y las sancioes a las que se pueden hacer acreedores, siendo las más grave la destitución del cargo.

CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS


CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

El Nuevo Código Procesal Penal, a diferencia del Código Procesal Civil (art. 356 y siguientes) no recoge expresamente una clasificación de los medios impugnatorios; sin embargo en el Libro Cuarto denominado “La Impugnación”, hace expresa mención a un tipo específico de medios impugnatorios, como son los recursos.

Los medios impugnatorios según Ibérico, se clasifican en:

     1.- MEDIOS IMPUGNATORIOS ORDINARIOS.

Llamados también intra proceso, sirven para cuestionar actos procesales o decisiones judiciales al interior de un mismo proceso penal, y que generalmente implican pasar de un grado jerárquico a otro; estos a su vez se sub clasifican, en recursos y remedios, sirviendo los primeros de ellos para cuestionar actos procesales o decisiones jurisdiccionales contenidas en resoluciones judiciales, en cambio los segundos, sirven para cuestionar actos procesales o decisiones judiciales no contenidas en resoluciones judiciales.

Como ejemplo de recursos, podemos citar a la apelación; mientras, como ejemplo de los remedios, podemos citar a las observaciones, las tachas e incluso las propias nulidades.

Los recursos tales como lo establece el art. 413 del Código Procesal Penal, están constituidos por la reposición, la apelación, la Casación y la queja. Por otro lado en el Titulo Tercero de la Sección Primera de Libro Segundo del referido cuerpo normativo, se regula las instituciones de las nulidades procesales  que en principio son remedios, salvo que se comporten como recursos cuando la pretensión impugnatoria está dirigida a atacar un vicio procesal contenido en una resolución.

     2.- MEDIOS IMPUGNATORIOS EXTRA PROCESO

Llamados también acciones de garantía, sirven para impugnar decisiones judiciales que son firmes o incluso han pasado a la calidad de cosa juzgada, y cuyo uso implica el ejercicio de una nueva acción de carácter constituido que debe originar un nuevo proceso, pudiendo citar como ejemplo a la acción de revisión y a las acciones de garantía constitucional.

Podemos citar a los medios impugnatorios extra proceso a la acción de revisión, la acción de amparo y el Habeas Corpus.

PROCESO POR FALTAS


PROCESO POR FALTAS

 Es poco conocido, y por ende investigado, las Faltas en el Código Penal, las mismas que se encuentran previstas en el Libro Tercero del Código Penal, las mismas que según Bramont Arias, establece la siguiente CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS: a) Faltas que son delitos en miniaturas. En ellas el tipo de la falta es idéntico a la correspondiente imagen rectoral de un delito del que sólo se diferencia en la cantidad (como son del ejemplo de las Lesiones y el Hurto Falta por la cuantía de lo hurtado), b) Faltas cuyo carácter es el meras contravenciones de policía. En ellas no se lesiona un bien jurídico, pero se previene la posibilidad de dañarlo (maltratar a otra  persona sin causarle lesión); c) Simples contravenciones. O sencillas infracciones policiales en que la malicia y el peligro subjetivo están ausentes y cuya sanción aparece con carácter circunstancial.-

 Siendo entre otras incoherencias o imprecisiones del Código Procesal Penal puesto en vigencia entre otras tenemos que La Policía Nacional, no pone en disposición al autor de las faltas cuando comete el ilícito en flagrancia, el mismo que será puesto a disposición del JUEZ DE PAZ LETRADO con un INFORME POLICIAL respectivo, hecho que acota San Martín Castro, presagiando la puesta en vigencia del Código Procesal Penal; hecho causado muchas veces por la falta de capacitación a referidos policías, y de que las Faltas contra la Persona (que derivan de la Violencia Familiar, y es la Falta más común según una encuesta de Hogares sobre vida Familia en Lima Metropolitana realizada en 1999 por el Instituto Nacional de Estadística e Informática) los que se producen en el interior de hogares, no pudiendo ser puestos en conocimiento de la autoridad competente o por temor de las víctimas.-

Por otro lado se observa en la práctica Judicial en los juzgados de Paz Letrados de Trujillo, al momento de cuando se ejecuta la medida de coerción prescrita en el inciso 2 del artículo 485° del Código procesal penal, en el supuesto en que el imputado no concurra voluntariamente a la audiencia, y se le hará comparecer por medio de la fuerza pública, siguiendo el mismo problema que padecía cuando en el proceso por Faltas se regia por Ley 27939, el presente proceso, al no poder caber comparecer a la parte imputada.-

Teniéndose presente que en lo que respecta a la ciudad de Trujillo, y a nivel regional se carece de un estudio en lo que respecta al Proceso por Faltas, siendo que muchos autores, entre ellos, Chirinos Soto, en su obra el Código Penal Comentado y Humillado, al comentar la parte correspondiente al Libro Tercero del Código Penal, refiere textualmente: No se analizará el presente libro toda vez que no existe problemas doctrinarios, en la comisión de las Faltas, notándose que muchas personas desconocen por ejemplo el que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar lo consumido, o sabiendo que no podía pagarlo constituye una Falta.

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BRAMONT ARIAS, Luis Alberto; Manual de Derecho Penal Parte Especial, Editorial San Marcos;4ta Edición;1998

SAN MARTIN CASTRO, César Eugenio; LA REFORMA DEL PROCESO PENAL PERUANO. ANUARIO DE DERECHO PENAL 2004, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima-Perú, 2004, página 59.-

ESPINOZA MATOS, María de Jesús, “Violencia en la Familia en Lima y el Callao”, informe de resultados de la primera encuesta de hogares sobre vida Familiar en Lima y el Callao, 2da Edición. Ediciones del Congreso del Perú, Lima, 2001, pág. 46.

Entiéndase al Sétimo y Octavo Juzgado de Paz ubicados en la ciudad de Trujillo, incluyendo asimismo el Juzgado de Paz Letrado de La Esperanza.-

DERECHO A IMPUGNAR RESOLUCIONES JUDICIALES


DERECHO A IMPUGNAR RESOLUCIONES JUDICIALES

El derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales posee marco constitucional, pues se sustenta en los principios: La tutela jurisdiccional, el debido proceso y la  instancia plural, por lo tanto la existencia de los medios impugnatorios en la legislación ordinaria, obedece a un imperativo de orden constitucional. Además este derecho posee un marco supranacional en materia de derechos fundamentales como la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José que establece como garantía judicial el derecho de "recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y el Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos.

Al ciudadano se le reconoce el derecho a impugnar una decisión Jurisdiccional, aunque esta sea oportuna y fundamentada, pues tales circunstancias es­tarán siempre bajo el análisis de los interesados. De ahí que las impugnaciones, basadas en el derecho a disentir que todo sujeto procesal tiene, respecto de las decisiones judiciales, son un medio de control de la juridicidad general de las resoluciones y de la fundamentación o motivación suficiente de aquellas.

La regulación internacional ha tendido vigorosamente a ubicar e instrumentar el tema de los medios impugnatorios dentro de las garantías fundamentales que condicionan y limitan el poder punitivo del Estado.

Toda persona contra la que se ha decidido una sanción punitiva tiene derecho a un control de legalidad y justicia del pronunciamiento, lo que lleva a la idea de que, en realidad, los recursos en materia penal operan especialmente a favor del imputado.

En este sentido, la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior que reviste la razón y legitimidad del anterior pronunciamiento condenatorio, aparece como una garantía contra eventuales arbitrariedades o excesos o contra una defectuosa aplicación del Derecho vigente; de tal forma que es al condenado al que especialmente le asiste la instancia revisora.

ORE GUARDIA, Arsenio. Medios Impugnatorios. Editorial GACETA JURIDICA. 1° Edición. Lima-Perú, 2010. Pg. 13.

Ibid. P. 14.

PRINCIPIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL


PRINCIPIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

1.- ORALIDAD

El principio de oralidad no constituye solamente un fenómeno cultural que viene siendo incorporado como principio en la mayoría de las legislaciones procesales penales en Latinoamérica, sino además hace referencia en especial a un sistema que tiene reconocimiento por diversas convenciones internacionales.

En tal sentido, la mayoría de convenciones internacionales dedicadas a la delimitación de los Derechos Humanos se inclina por un reconocimiento explícito del sistema de oralidad en el proceso penal, ello al ser este sistema el que efectivamente tiene mayor posibilidad de proteger y tutelar los derechos básicos del hombre a diferencia de los modelos procesales penales escritos.

Este principio de oralidad, reconocido en diversos instrumentos internacionales, es considerado dentro de la nueva estructura procesal penal como el facilitador por excelencia de la esencia básica de la justicia, garantista de los derechos de las partes involucradas en el proceso reconocidos a nivel constitucional. Su importancia radica tanto en el aspecto escénico como en su contenido intrínsecamente contradictorio, debiendo encontrándose presente en todas las etapas del proceso, tanto en la principal como en la etapa de juzgamiento, debiendo resaltarse su relevancia en determinadas incidencias previas resueltas en audiencia bajo las reglas de este principio.

En lo que respecta al reconocimiento de nuestro Nuevo Código Procesal Penal,  este se encuentra garantizado en su título preliminar, siendo establecido como regla básica, que las partes puedan expresar con voz propia y en audiencia sus diversos alegatos y argumentos. En tal sentido, todo lo que una de las partes dentro del proceso pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, siendo lo más importante de las intervenciones y resoluciones documentadas en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica inherente que impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra expresada oralmente; esto es, el medio de comunicación durante las audiencias viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada. La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación.

Actualmente, en aquellos sistemas procesales de corte acusatorio, el principio de oralidad constituye uno de sus pilares fundamentales, en etapas previas a esta, mediante un sistema de audiencias que permite concretar el uso del lenguaje fónico o hablado por parte de sujetos procesales, así como "la recepción oral de declaraciones de partes o testigos.

El principio de oralidad exige, entonces, una activa y proactiva intervención de las partes mediante la voz, al momento de sustentar, contradecir y concluir sus respectivas pretensiones en el debate contradictorio que, para tal fin, se entable.

En este sentido, Ore Guardia, manifiesta que el Código Procesal Penal de 2004 convierte al principio de oralidad en uno de sus elementos estructurales, dado que, ha establecido un sistema de audiencias a lo largo del proceso -abarcando, incluso, etapas previas al juicio, como la denominada etapa preliminar, en el que se privilegia: el uso de la palabra hablada como medio de expresión de los sujetos procesales y la oralización de los medios de prueba.

 

2.-  INMEDIACIÓN

Este principio reconocido como consecuencia del principio de oralidad resulta de un contacto directo del magistrado con el acusado y los demás sujetos procesales. La actividad probatoria por lo tanto transcurre en presencia del juez encargado de pronunciar la sentencia o la resolución de acuerdo al caso concreto.

A partir de la inmediación existente en el proceso, el juez esta  posibilitado de entrar en contacto con los actos de prueba, mediante la percepción y uso de sus sentidos a fin de poder captar en esencia la certeza de los argumentos que se exponen en el debate en las diversas etapas del proceso, en dicho contexto la inmediación tiene enlace directo con el principio de identidad personal, que exige que los magistrados que resuelvan finalmente sean los mismos que abrieron e juzgamiento o el desarrollo del debate de lo solicitado por las partes.

MIXAN MASS señala que durante la audiencia, la relación interpersonal ha de ocurrir necesariamente en la modalidad audio et visus, de "cara a cara", "frente a frente", entre los sujetos procesales y demás participantes en el juicio oral, señalando también que el juzgamiento debe ser realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final.

La inmediación como principio en el Nuevo Código Procesal Penal da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador por lo tanto conoce directamente la personalidad, actitudes y reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito según sea el caso y la naturaleza de la audiencia que se lleva a cabo. En consecuencia, la inmediación es una necesidad en nuestro sistema procesal penal pues constituye es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia y de cruce con la realidad con el que será expedido el fallo, no atendiendo a escritos o decisiones tomadas sin contacto real con las partes, sino por el contrario, decisiones basadas en una interrelación personal.

 

3.-   PUBLICIDAD

La publicidad surge como principio de garantía fundamental básica dentro de la administración de justicia sujeta a los valores que inspiran la definición de Estado de Derecho, de estricto respeto a los derechos fundamentales de las personas ante una pretensión arbitraria del Estado y como una nueva cultura sostenida en la transparencia de la actuación pública mediante un control ciudadano directo del desempeño de las partes procesales así como del desempeño jurisdiccional.

En tal sentido, este principio del nuevo modelo procesal penal permite la participación de la ciudadanía observando la manera en la cual los jueces cumplen su función, poniendo de manifiesto y censurando los excesos y la impunidad. Así, no sólo las partes dentro sino también los ciudadanos en general pueden apreciar si los funcionarios judiciales desarrollan su actividad de conformidad con las normas procesales y las garantías constitucionales.

Bajo este contexto, los jueces deben dictar sus resoluciones y sentencias afrontando un control directo del pueblo quien puede tener una percepción directa de como ellos utilizan ese enorme poder que la misma sociedad les ha confiado. En resumen, la publicidad es el principio por excelencia que asegura el control ciudadano sobre la justicia; dicho principio se funda en el deber de que asume todo Estado de efectuar una administración de justicia transparente, esto es, facilitar el conocimiento del por qué, cómo, con qué, quiénes, etc., que surgen dentro del desarrollo de la audiencia.

La publicidad tiene como consecuencia también una facultad derivada del ejercicio de la misma por parte de los medios de comunicación al encontrarse en la facultad de poder informar sobre el desenvolvimiento de una audiencia y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; recayendo en este caso un deber ético en los medios de comunicación, en tanto la información propalada debe ser objetiva e imparcial, los medios de comunicación no deben en consecuencia convertirse en medio de presión o de sensacionalismo social ni político.

 

4.-  CONTRADICCIÓN

Este principio del nuevo modelo garantiza el debate entre las partes dentro del proceso penal, en términos generales el Fiscal que acusa y el abogado que defiende, ello de acuerdo al tipo de audiencia solicitada. Así pues, en lo que respecta a la etapa de juzgamiento, como parte del modelo establecido en el Nuevo Código Procesal Penal, se da inicio al juicio oral con los alegatos de apertura; en este sentido el artículo 371° dispone que el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas admitidas; luego lo harán los abogados del actor civil y del tercero civil y finalmente lo hará el abogado defensor. Este modelo procesal ha determinado toda una nueva metodología de enseñanza, una nueva estructura en el despacho fiscal, así como la exigencia de un perfil profesional adecuado a las exigencias de un debido proceso.

Este principio rige en todas las etapas del proceso, en investigación preliminar, preparatoria y en especial durante el juicio oral donde garantiza que la producción de las pruebas se haga bajo el control de todos los sujetos procesales con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones y evaluaciones, tanto sobre la prueba propia como respecto de la de otros. El control permitido por el principio contradictorio se extiende, asimismo, a las argumentaciones de las partes, debiendo garantizarse que ella puedan, en todo momento escuchar de viva voz los argumentos de la contraria para apoyarlos o rebatirlos.

El nuevo modelo procesal no se puede justificar entonces sino existe contradicción, tanto así que para algunos autores es el contra-examen es la piedra angular de un sistema contradictorio pues es la herramienta que ha creado la litigación oral para confrontar y verificar la autenticidad de lo declarado por los testigos de la parte contraria.

Los principios de contradicción e igualdad son fundamentos del debido proceso. La decisión en el proceso penal moderno no puede lograrse sino mediante la oposición de dos tesis contrapuestas, lo cual obedece a la exigencia constitucional de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído en juicio. La igualdad es el complemento de la contradicción, pues no puede haber una contradicción justa y legal sin que previamente exista igualdad de armas, con las mismas posibilidades de ataque y defensa.

ORE GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Reforma. Tomo I. Diciembre 2011.p.187

Ibid, pag.198

REFORMA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PERUANO


REFORMA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

La reforma del Sistema Procesal Peruano ha introducido importantes cambios en la estructura funcional, mecanismos de la tramitación de la carga de trabajo, cultura organizacional y en general un cambio de mentalidad en todas las instituciones vinculadas al servicio de justicia, principalmente el Poder Judicial y el Ministerio Público.

El Código Procesal Penal del 2004 ha establecido como base los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; para el desarrollo del juicio oral como etapa estelar del proceso común, finalizando esta etapa con la sentencia. Respecto a la facultad de las partes de cuestionar una decisión judicial lo regula en su Libro Cuarto denominado “La Impugnación”, expresando un tipo específico de medios impugnatorios como son los recursos.

Los recursos, tal como lo establece el artículo 413 del Código Procesal Penal, están constituidos por la reposición, la apelación, la casación y la queja. Siendo el recurso de apelación uno de los recursos impugnatorios de mayor frecuencia en el proceso penal.

Talavera sostiene que en el Nuevo Código Procesal Penal “se ha decidido configurar un recurso de apelación amplio, de modo tal que toda decisión final es susceptible de recurso de apelación y también se abre la posibilidad de ofrecer y practicar prueba en la vista oral, configurándose de esta manera una verdadera segunda instancia”. Tal como lo señalamos esta  posibilidad destacada por Talavera, implica también la observancia al principio de inmediación. Sobre el tema del modelo de apelación acogido por el Nuevo  Código Procesal Penal, podemos mencionar, siguiendo a Doig Díaz, que se trata de un modelo limitado modulado, modulación que radica en la posibilidad de introducir nuevos medios probatorios.

En la etapa decisoria del recurso de apelación la Sala valorara la prueba actuada en audiencia de apelación, incluso la que cuestione la prueba actuada en fase anterior. De acuerdo al art. 425 inc. 3 del Código Procesal Penal, la Sala puede: a.) Resolver la nulidad, en todo o en parte de la sentencia apelada, remitiendo al juez lo actuado para la subsanación del caso; b) confirmar o revocar la sentencia apelada, incluso, si la sentencia es absolutoria puede dictar una sentencia condenatoria imponiendo una pena y una reparación civil; la sala también puede referir un fundamento distinto para resolver si la sentencia es condenatoria puede dictar la absolución, o referir un fundamente distinto; c) también puede modificar la pena, asimismo imponer, modificar o excluir penas accesorias o medidas de seguridad.

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TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal, Editorial Grijley. Lima, 2004. P. 87.

DOIG DÍAZ, Yolanda. El recurso de apelación contra sentencias en Víctor Cubas Villanueva y Otros (Coordinadores) El nuevo Código procesal Penal. Estudios Fundamentales. Palestra Editores. Lima, 2005. P. 549

SANCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal, Editorial IDEMSA. Lima.2009. P. 420.

 

EL PLAZO RAZONABLE EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUNANO


PLAZO RAZONABLE EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

El nuevo Código Procesal Penal del 2004, como pilar fundamental tiene su carácter garantista, es decir prevé una serie de principios y artículos con los cuales trata de proteger a las partes intervinientes dentro de un proceso, tal es así que el principio de legalidad, el cual establece la necesidad que El Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto penal por que se asumiría de manera implícita que El Estado siempre enjuicia a culpables y que es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. Cabe señalar que, el tema referido al derecho a un plazo razonable no es una institución que sea de aplicación únicamente en el derecho procesal penal sino recorre todas las especialidades y materias del derecho, pero debido a la trascendencia que conlleva afrontar un proceso penal, que debe dar un trato digno a las partes  y a evitar, sobre todo, las detenciones excesivas y irrazonables, es que dentro del derecho penal ha tenido un mayor desarrollo. Así Florencio Mixan Mass, citado por Medina, recurriendo a la historia señala: “ En 1963, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Poder , que reemplazaba a la anterior, se introdujo la primera excepción al criterio primigenio que sustentaba al Código de Procedimientos Penales; pues, faculto al Juez expedir sentencia en los procedimientos por querella. En diciembre de 1968 entro en vigencia el D. L. 17110 que introdujo el proceso penal sumario respecto de algunos delitos perseguibles mediante ejercicio público de la acción penal, pues, redujo el termino investigatorio a 90 días y faculto al Juez Instructor expedir fallo en dichos casos; sin embargo, discretamente dejo aún la posibilidad de que en tales casos se podría llegar a juicio oral mediante la eventual ordinarización de la causa. Posteriormente fueron puestos en vigencia algunos decretos leyes instituyendo algunos procesos que llamaríamos sumarísimos. En junio de 1981 se publicó el Decreto legislativo 124 que, en nuestro concepto, con injustificable exageración (o desesperación?) somete a procedimiento sumario gran número de delitos, volumen que prácticamente ya dificulta poder decir que el proceso penal ordinaria siga siendo la regla y el sumario la excepción.”

El derecho que tienen todas las personas, que son parte dentro de un proceso penal, está reconocido por diversos instrumentos internacionales los cuales prescriben: “… toda persona tiene Derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”, así también tenemos: “… durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.”

Así mismo, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado de la siguiente manera, con respecto al tema del plazo razonable: “… tratándose de un proceso penal la cobertura constitucional alcanza no sólo al procesado, sino también  la víctima o la cobertura constitucional alcanza no sólo al procesado, sino también a la víctima o la parte civil. Por ello, es posible que, cada vez que se determínela violación del derecho al plazo razonable del procesado, se afecte también el derecho a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable de la víctima o del actor civil”

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ROSAS YATACO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Jurista Editores. Lima – Perú. 2009. Pág. 48.
MEDINA OTAZU, Augusto. El Plazo Razonable a Propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Información obtenida el día 22 de agosto de 2011.
Art. 8°.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Art. 14°.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 5350-2009/HC/TC sobre la causa presentado por  Julio Salazar Monroe, fundamento 5 del voto singular del Dr. César Landa.